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Estado debe pagar daños a hombre preso por 12 años

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Juristas se basan en la Constitución, Código Procesal y otras leyes

El Estado dominicano a través de la Procuraduría General de la República (PGR) y funcionarios del sistema carcelario debe indemnizar a Luis Peña Valdeztras haber purgado 12 años en la cárcel de La Victoria sin haber cometido ningún delito ni haber sido procesado judicialmente. Algo violatorio de la Constitución, las leyes y sus derechos humanos.

Pero además de las autoridades, las personas que motivaron la injusticia deben ser identificadas, y procesadas civilmente por el daño que le causaron a este albañil de 56 años.

Esta es una opinión compartida de varios abogados que fueron consultados sobre este caso, calificado como “insólito” en el país, y que revela la necesidad de constatación de la situación de cada uno de los internos en el sistema carcelario.

El jurista Carlos Salcedo explica que el procurador general de la República es un representante de la sociedad y defensor de los derechos humanos, consagrado en la Constitución y en la Ley 133-11 (Ley Orgánica del Ministerio Público), la cual establece en el artículo 20 el principio de responsabilidad del Ministerio Público.

Citó: “El Ministerio Público es responsable solidariamente por las consecuencias que su falta de actuación oportuna, su inacción u omisión, y por las conductas antijurídicas o arbitrarias contra un ciudadano”.

Igual parecer externó la abogada constitucionalista Patricia Santana Nina. Consideró que la privación de la libertad es de las peores afectaciones a derechos humanos fundamentales.

“El sacrificio al derecho a la libertad al que se ha visto expuesta esta persona, no tiene justificación alguna. Es un daño moralmente irreparable, pero constitucionalmente reparable y exigible, porque compromete la responsabilidad del Estado”, puntualizó.

Basada en el artículo 148 de la Constitución justificó que el Estado es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

En tanto que el abogado José Ricardo Taveras consideró que el Estado, en el presente caso, fue un actor negligente y cómplice por omisión.

“En mi personal opinión, el presente caso no aplica para ser considerado como un error judicial en los términos en que lo conciben los artículos 20 y 255 y siguientes del Código Procesal Penal, tampoco encaja en el ámbito del desacato, toda vez que en ningún momento, conforme lo que se publica, el ciudadano fue puesto a disposición de la justicia, por lo cual, la persecución de una indemnización debe derivarse en virtud del tipo penal denominado detención y encierro ilegal”, manifestó el jurista.

Sugiere que la víctima tendría la opción de perseguir en calidad de actor civil la persecución del ilícito a través de la jurisdicción penal, en cuyo caso, los culpables serían pasibles de la imposición de la penas que podrían ir de tres a veinte años, al margen de la indemnización, así como también podría perseguir la indemnización del daño por la vía civil, en virtud de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil.

Lo que dice el Código Procesal

Mientras que el abogado y catedrático universitario Ramón Núñez argumentó que el artículo 257 de Código Procesal Penal también contempla la indemnización a una persona cuando “se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva durante el proceso”. Señala que la indemnización es una obligación del Estado.

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Juristas se basan en la Constitución, Código Procesal y otras leyes

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Pero además de las autoridades, las personas que motivaron la injusticia deben ser identificadas, y procesadas civilmente por el daño que le causaron a este albañil de 56 años.

Esta es una opinión compartida de varios abogados que fueron consultados sobre este caso, calificado como “insólito” en el país, y que revela la necesidad de constatación de la situación de cada uno de los internos en el sistema carcelario.

El jurista Carlos Salcedo explica que el procurador general de la República es un representante de la sociedad y defensor de los derechos humanos, consagrado en la Constitución y en la Ley 133-11 (Ley Orgánica del Ministerio Público), la cual establece en el artículo 20 el principio de responsabilidad del Ministerio Público.

Citó: “El Ministerio Público es responsable solidariamente por las consecuencias que su falta de actuación oportuna, su inacción u omisión, y por las conductas antijurídicas o arbitrarias contra un ciudadano”.

Igual parecer externó la abogada constitucionalista Patricia Santana Nina. Consideró que la privación de la libertad es de las peores afectaciones a derechos humanos fundamentales.

“El sacrificio al derecho a la libertad al que se ha visto expuesta esta persona, no tiene justificación alguna. Es un daño moralmente irreparable, pero constitucionalmente reparable y exigible, porque compromete la responsabilidad del Estado”, puntualizó.

Basada en el artículo 148 de la Constitución justificó que el Estado es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

En tanto que el abogado José Ricardo Taveras consideró que el Estado, en el presente caso, fue un actor negligente y cómplice por omisión.

“En mi personal opinión, el presente caso no aplica para ser considerado como un error judicial en los términos en que lo conciben los artículos 20 y 255 y siguientes del Código Procesal Penal, tampoco encaja en el ámbito del desacato, toda vez que en ningún momento, conforme lo que se publica, el ciudadano fue puesto a disposición de la justicia, por lo cual, la persecución de una indemnización debe derivarse en virtud del tipo penal denominado detención y encierro ilegal”, manifestó el jurista.

Sugiere que la víctima tendría la opción de perseguir en calidad de actor civil la persecución del ilícito a través de la jurisdicción penal, en cuyo caso, los culpables serían pasibles de la imposición de la penas que podrían ir de tres a veinte años, al margen de la indemnización, así como también podría perseguir la indemnización del daño por la vía civil, en virtud de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil.

Lo que dice el Código Procesal

Mientras que el abogado y catedrático universitario Ramón Núñez argumentó que el artículo 257 de Código Procesal Penal también contempla la indemnización a una persona cuando “se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva durante el proceso”. Señala que la indemnización es una obligación del Estado.

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