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EL PAIS

LEGALES: El tribunal suspendió la demanda civil, al ser notificado de la muerte del demandado.

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CONVIENE SABER, que la transmisión a los sucesores de algunas de las acciones, es uno de los efectos generales de la demanda en justicia; además de la interrupción de la prescripción, litispendencia, la puesta en mora al deudor, y la obligación que tiene el Tribunal de estatuir, que completan los referidos efectos generales.

Pero es bueno no confundir los efectos generales de la demanda, con los efectos especiales, que son los siguientes: a) Creación de la instancia; b) La fijación de la extensión del proceso.

En la práctica, a veces ocurre, por ejemplo, que en medio de una demanda civil en entrega de la cosa vendida (artículo 1101 del Código Civil); o rescisión (nulidad) de acto de venta con devolución de valores, para dejar sin efecto mediante sentencia el negocio o contrato; fallezca una de las partes, en el presente caso, el demandado; ocasionando dicha muerte una INTERRUPCIÓN DE LA INSTANCIA (artículo 344 del Código de Procedimiento Civil).

Pero es bueno tener presente, que para que la instancia quede interrumpida, es necesario que se notifique el fallecimiento a la parte contraria. Y para que el Tribunal, pueda estar en condiciones de continuar con la demanda, y la instancia retome su curso normal.

Para ello es necesario que el demandante realice una RENOVACIÓN DE INSTANCIA, (artículo 342 del Código de Procedimiento Civil); notificada a todos los sucesores del fenecido, así como al cónyuge supérstite (sobreviviente) si aplica.

Es bueno tener presente, que la renovación de instancia luego de la muerte de una de las partes (el demandado) en el proceso, puede ser voluntaria, que no es mas que cuando los sucesores reanudan voluntariamente la instancia, de lo contrario, lo que procede es una renovación forzosa, mediante la cual, si el demandante quiere salir de la interrupción de la instancia, y que la demanda siga su curso regular, debe de inmediato recurrir al procedimiento de renovación de instancia.

En el hipotético caso, que el demandante tenga el temor, de que los herederos del demandado fallecido, puedan repartirse los bienes sucesorales y dilapidar los mismos; puede el demandante interponer en la posible demanda en determinación de herederos y partición (artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley 935, del 25 de junio de 1935); una demanda incidental en intervención voluntaria, en aras de proteger sus intereses.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.

Grupo WS-Abogados Unidos


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CONVIENE SABER, que la transmisión a los sucesores de algunas de las acciones, es uno de los efectos generales de la demanda en justicia; además de la interrupción de la prescripción, litispendencia, la puesta en mora al deudor, y la obligación que tiene el Tribunal de estatuir, que completan los referidos efectos generales.

Pero es bueno no confundir los efectos generales de la demanda, con los efectos especiales, que son los siguientes: a) Creación de la instancia; b) La fijación de la extensión del proceso.

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Pero es bueno tener presente, que para que la instancia quede interrumpida, es necesario que se notifique el fallecimiento a la parte contraria. Y para que el Tribunal, pueda estar en condiciones de continuar con la demanda, y la instancia retome su curso normal.

Para ello es necesario que el demandante realice una RENOVACIÓN DE INSTANCIA, (artículo 342 del Código de Procedimiento Civil); notificada a todos los sucesores del fenecido, así como al cónyuge supérstite (sobreviviente) si aplica.

Es bueno tener presente, que la renovación de instancia luego de la muerte de una de las partes (el demandado) en el proceso, puede ser voluntaria, que no es mas que cuando los sucesores reanudan voluntariamente la instancia, de lo contrario, lo que procede es una renovación forzosa, mediante la cual, si el demandante quiere salir de la interrupción de la instancia, y que la demanda siga su curso regular, debe de inmediato recurrir al procedimiento de renovación de instancia.

En el hipotético caso, que el demandante tenga el temor, de que los herederos del demandado fallecido, puedan repartirse los bienes sucesorales y dilapidar los mismos; puede el demandante interponer en la posible demanda en determinación de herederos y partición (artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley 935, del 25 de junio de 1935); una demanda incidental en intervención voluntaria, en aras de proteger sus intereses.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.

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