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La SCJ responde al Constitucional y le plantea un diálogo

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La Tercera Sala de la Suprema Corte plantea la posibilidad de un diálogo al Tribunal Constitucional, siempre y cuando ello no suponga afectación a la materialidad de los precedentes vinculantes.

“No existe duda de que la racionalidad es una dimensión inherente a toda interpretación normativa, ya sea moral o jurídica”, dice el tribunal en su En su sentencia SCJ-TS-2024-01248, del 31 de julio de 2024.
Con esa decisión, casa en ejecución el precedente constitucional contenido en la sentencia TC/0888/23, relativo a un recurso de casación ventilado por la SCJ.

En ese sentido, la SCJ dice que debe entenderse que a dicha racionalidad no se llega arbitrariamente mediante la introspección de la razón práctica de determinado o determinados individuos situados de manera aislada, sin importar su posición o rango social, sino que para ello es necesario que todos los implicados o afectados con la decisión regulatoria de que se trate participen en un diálogo que cumpla ciertas condiciones, entre las que deben resaltar las relacionadas con la imparcialidad e igualdad de los participantes.

“De ese modo el resultado estaría vinculado a la racionalidad intrínseca derivada de una ética discursiva que justificaría el acatamiento de su resultado por todos los involucrados en dicho diálogo”, argumenta.

Considera que es esta posición dialógica del derecho la que debe ser preferida por los que rechazan la imposición de una determina la concepción de este –lo cual afectaría a los derechos fundamentales- de forma autoritaria y sin reparar en razones de diversa índole -jurídicas, morales, políticas- que juegan en sentido contrario y que podrían ser aportadas por todos aquellos que pueden resultar afectados con la decisión que se tome.

“Este es el principio de la democracia y que hace necesario el diálogo sobre los derechos, no solo entre altos tribunales como el que se propicia con esta sentencia, sino respecto de toda la comunidad jurídica”, recalca la Suprema.

Sostiene que de la misma manera, según se podrá observar más adelante, el necesario diálogo para alcanzar la racionalidad de decisiones sobre interpretación de derechos y normas jurídicas no impide la existencia y materialización de los precedentes del Tribunal Constitucional al tenor del artículo 184 de la Constitución, así como del precepto del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Explicación

Considera que el precedente TC/0888/23 intenta introducir una confusión respecto de la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer del caso examinado.

Agrega que de aceptarse esta eventual posición del TC se estaría promoviendo un cambio radical de la configuración del recurso de casación ya que la SCJ tendría que invocar de oficio (sin que sea pedido por el recurrente) el contenido de toda decisión del Constitucional para anular las decisiones recurridas, convirtiendo a la Corte de Casación en un tribunal inferior en todos los sentidos frente al órgano extrapoder, lo que no es reflejo exacto de un orden institucional jurisdiccional adecuado a la Constitución dominicana.

Abordó la crítica del TC relativa a que la Suprema Corte de Justicia aplicó la Ley núm. 314 Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores del 6 de julio del año 1964 al caso que estaba conociendo, a pesar de haber sido derogada por la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del 30 de mayo de 1991.

“Sin duda alguna esta es la crítica central realizada por el Tribunal Constitucional en su precedente TC/0888/23 a la Suprema Corte de Justicia en el tema medular que convoca al recurso de casación que por medio de esta sentencia se decide”, puntualiza.

Especifica que si se observa bien todos los asuntos accesorios que dicho precedente aborda como reproche se relacionan con que la servidora de que se trata no es empleada de carrera diplomática porque en al momento de inicio de su prestación de servicio la ley Núm.314-64 se encontraba derogada por la Ley núm. 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.

La SCJ observa que partió del criterio de que dicha ley Núm.314-64 estuvo vigente hasta que fue promulgada la Ley núm. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, del 19 de julio de 2016, la cual, en su artículo 64 ratifica el mandato de la ley anterior núm. 314- 64 en el sentido de que pertenecerán a la carrera diplomática los servidores que hayan adquirido tal condición en base a leyes anteriores (entiéndase la núm. 314-64).

Plantea que la situación esencial sería determinar la corrección o no de lo afirmado por el Tribunal Constitucional en el sentido de si la ley Núm.14-91 derogó la mencionada Ley núm. 314-64.


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La Tercera Sala de la Suprema Corte plantea la posibilidad de un diálogo al Tribunal Constitucional, siempre y cuando ello no suponga afectación a la materialidad de los precedentes vinculantes.

“No existe duda de que la racionalidad es una dimensión inherente a toda interpretación normativa, ya sea moral o jurídica”, dice el tribunal en su En su sentencia SCJ-TS-2024-01248, del 31 de julio de 2024.
Con esa decisión, casa en ejecución el precedente constitucional contenido en la sentencia TC/0888/23, relativo a un recurso de casación ventilado por la SCJ.

En ese sentido, la SCJ dice que debe entenderse que a dicha racionalidad no se llega arbitrariamente mediante la introspección de la razón práctica de determinado o determinados individuos situados de manera aislada, sin importar su posición o rango social, sino que para ello es necesario que todos los implicados o afectados con la decisión regulatoria de que se trate participen en un diálogo que cumpla ciertas condiciones, entre las que deben resaltar las relacionadas con la imparcialidad e igualdad de los participantes.

“De ese modo el resultado estaría vinculado a la racionalidad intrínseca derivada de una ética discursiva que justificaría el acatamiento de su resultado por todos los involucrados en dicho diálogo”, argumenta.

Considera que es esta posición dialógica del derecho la que debe ser preferida por los que rechazan la imposición de una determina la concepción de este –lo cual afectaría a los derechos fundamentales- de forma autoritaria y sin reparar en razones de diversa índole -jurídicas, morales, políticas- que juegan en sentido contrario y que podrían ser aportadas por todos aquellos que pueden resultar afectados con la decisión que se tome.

“Este es el principio de la democracia y que hace necesario el diálogo sobre los derechos, no solo entre altos tribunales como el que se propicia con esta sentencia, sino respecto de toda la comunidad jurídica”, recalca la Suprema.

Sostiene que de la misma manera, según se podrá observar más adelante, el necesario diálogo para alcanzar la racionalidad de decisiones sobre interpretación de derechos y normas jurídicas no impide la existencia y materialización de los precedentes del Tribunal Constitucional al tenor del artículo 184 de la Constitución, así como del precepto del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Explicación

Considera que el precedente TC/0888/23 intenta introducir una confusión respecto de la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer del caso examinado.

Agrega que de aceptarse esta eventual posición del TC se estaría promoviendo un cambio radical de la configuración del recurso de casación ya que la SCJ tendría que invocar de oficio (sin que sea pedido por el recurrente) el contenido de toda decisión del Constitucional para anular las decisiones recurridas, convirtiendo a la Corte de Casación en un tribunal inferior en todos los sentidos frente al órgano extrapoder, lo que no es reflejo exacto de un orden institucional jurisdiccional adecuado a la Constitución dominicana.

Abordó la crítica del TC relativa a que la Suprema Corte de Justicia aplicó la Ley núm. 314 Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores del 6 de julio del año 1964 al caso que estaba conociendo, a pesar de haber sido derogada por la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del 30 de mayo de 1991.

“Sin duda alguna esta es la crítica central realizada por el Tribunal Constitucional en su precedente TC/0888/23 a la Suprema Corte de Justicia en el tema medular que convoca al recurso de casación que por medio de esta sentencia se decide”, puntualiza.

Especifica que si se observa bien todos los asuntos accesorios que dicho precedente aborda como reproche se relacionan con que la servidora de que se trata no es empleada de carrera diplomática porque en al momento de inicio de su prestación de servicio la ley Núm.314-64 se encontraba derogada por la Ley núm. 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.

La SCJ observa que partió del criterio de que dicha ley Núm.314-64 estuvo vigente hasta que fue promulgada la Ley núm. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, del 19 de julio de 2016, la cual, en su artículo 64 ratifica el mandato de la ley anterior núm. 314- 64 en el sentido de que pertenecerán a la carrera diplomática los servidores que hayan adquirido tal condición en base a leyes anteriores (entiéndase la núm. 314-64).

Plantea que la situación esencial sería determinar la corrección o no de lo afirmado por el Tribunal Constitucional en el sentido de si la ley Núm.14-91 derogó la mencionada Ley núm. 314-64.

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