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El Constitucional anula sentencia del Tribunal Superior Electoral sobre conflicto del Colegio de Abogados

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El Tribunal Constitucional (TC) anuló la decisión del Tribunal Superior Electoral (TSE) que posibilitó la existencia de “dos presidencias” en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, entendiendo que la Alta Corte no solo se extralimitó en sus funciones, sino que modificó un artículo de la 137-11 para invadir una competencia del legislador.

La sentencia TC/0164/24 declaró inconstitucional el artículo 130, párrafo II del Reglamento de los Procedimientos Contenciosos Electorales, a través del cual el TSE anuló la proclamación de Trajano Vidal Potentini, como presidente del CARD y ordenó un recuento de los votos.

Declaró que el Tribunal Superior Administrativo es la  jurisdicción especializada competente para conocer las acciones de amparo electoral de extrema urgencia, ventiladas y decididas por el TSE.

El TC considera que es evidente que el TSE vulnera los artículos 73, 214 de la Constitución, 27 de la Ley núm. 29-11 y 114  de  la  Ley  núm.  137-11, al atribuirse una competencia para  la  cual  no tenía habilitación constitucional ni legal.

Asimismo, el TC le enrostra que debió acogerse la   excepción de inconstitucionalidad  planteada, declarar la  inaplicabilidad para  el  caso  en concreto del  párrafo  II  del  artículo  130  de  su  reglamento  de  procedimientos contenciosos  electorales  y,  en  consecuencia,  remitir  el  conocimiento  de  las acciones  de  amparo  ante  la  jurisdicción  competente.

“Nótese que, al actuar de esa manera, el Tribunal Superior Electoral no solo se extralimitó, sino  que,  por  vía  reglamentaria,  modificó  el  contenido  del artículo  114  de  la  Ley  núm.  137-11”, enfatizó.

Plantea que dicho  de  otra  forma, invadió  el  ámbito competencial  regulatorio  que  concierne  al  legislador y aunque  ciertamente  el referido  artículo establece  que cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir  en  amparo ante  el juez  ordinario competente, dicha posibilidad no podía ni puede ser interpretada como una  reserva reglamentaria hecha por el legislador en provecho del Tribunal Superior Electoral para  conferirse  competencia, como  erróneamente  incluyó  en  su  reglamento.

Advierte que ningún ente, órgano o  institución  del  Estado  puede  atribuirse, por  vía  reglamentaria, una facultad que  el  legislador  ni  la Constitución le han habilitado.

Deja claro que es evidente que el TSE se excedió al incluir en el párrafo II del artículo 130 de su reglamento de procedimientos contenciosos electorales que tiene competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones celebradas por gremios profesionales.

En este contexto, dice que se advierte que si bien el artículo 214 de la Constitución concedió al TSE la potestad de reglamentar todo lo relativo a su  competencia,  lo  hizo  para  que  pudiera  regular  aquellas  atribuciones  que  específicamente  le fueron conferidas por la Carta Magna y la ley, dejando fuera  aquellas  cuestiones respecto  de  las  cuales  no  le confirió una  facultad  de atribución o ampliación reglamentaria, como ha ocurrido en la especie.

Precisa que  el artículo 114 de la Ley núm. 137-11 en ninguna parte hizo reserva que  el  TSE  pudiera  aprovechar  para  atribuirse competencia y conocer  los  amparos  electorales relativos a  salvaguardar derechos alegadamente vulnerados en el marco de procesos electorales agotados por gremios profesionales.

Los votos salvados

Los jueces del TC Miguel Valera Montero, primer sustituto, Amaury A. Reyes Torres, José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa y  Army Ferreira emitieron votos salvados con respecto al caso.

Valera Montero establece que pese a estar  de  acuerdo  con  la  parte decisoria  o resolutiva,  comparte  algunos  de  los  motivos  desarrollados para  fundamentar  la  misma.

Aunque entiende que la decisión debió tomar en consideración los puntos tratados en el presente voto para fortalecer la posición mayoritaria, a su juicio, la  solución  más  adecuada  para  el caso  era  reiterar  la aplicación pura y simple del precedente contenido en la sentencia TC/0071/13 y  que  procediera  a  conocer  el fondo de la  acción  de  amparo,  en  lugar  de enviar al Tribunal Superior Administrativo –con cuya competencia, en lugar del Tribunal Superior Electoral, concuerda–para instruir y conocer la acción.

Mientras que el magistrado Amaury Reyes consigna que el  artículo  114  de  la  Ley  núm.  137-11, limita las atribuciones en amparo del Tribunal Superior Electoral a cuestiones contenciosas electorales o de  naturaleza  partidaria.

“De allí que, sin lugar a duda alguna, en el ejercicio de sus competencias constitucional al invadir la reserva legislativa para la creación de recursos o acciones mediante un reglamento constituye una grave violación al orden constitucional”, subraya.


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El Tribunal Constitucional (TC) anuló la decisión del Tribunal Superior Electoral (TSE) que posibilitó la existencia de “dos presidencias” en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, entendiendo que la Alta Corte no solo se extralimitó en sus funciones, sino que modificó un artículo de la 137-11 para invadir una competencia del legislador.

La sentencia TC/0164/24 declaró inconstitucional el artículo 130, párrafo II del Reglamento de los Procedimientos Contenciosos Electorales, a través del cual el TSE anuló la proclamación de Trajano Vidal Potentini, como presidente del CARD y ordenó un recuento de los votos.

Declaró que el Tribunal Superior Administrativo es la  jurisdicción especializada competente para conocer las acciones de amparo electoral de extrema urgencia, ventiladas y decididas por el TSE.

El TC considera que es evidente que el TSE vulnera los artículos 73, 214 de la Constitución, 27 de la Ley núm. 29-11 y 114  de  la  Ley  núm.  137-11, al atribuirse una competencia para  la  cual  no tenía habilitación constitucional ni legal.

Asimismo, el TC le enrostra que debió acogerse la   excepción de inconstitucionalidad  planteada, declarar la  inaplicabilidad para  el  caso  en concreto del  párrafo  II  del  artículo  130  de  su  reglamento  de  procedimientos contenciosos  electorales  y,  en  consecuencia,  remitir  el  conocimiento  de  las acciones  de  amparo  ante  la  jurisdicción  competente.

“Nótese que, al actuar de esa manera, el Tribunal Superior Electoral no solo se extralimitó, sino  que,  por  vía  reglamentaria,  modificó  el  contenido  del artículo  114  de  la  Ley  núm.  137-11”, enfatizó.

Plantea que dicho  de  otra  forma, invadió  el  ámbito competencial  regulatorio  que  concierne  al  legislador y aunque  ciertamente  el referido  artículo establece  que cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir  en  amparo ante  el juez  ordinario competente, dicha posibilidad no podía ni puede ser interpretada como una  reserva reglamentaria hecha por el legislador en provecho del Tribunal Superior Electoral para  conferirse  competencia, como  erróneamente  incluyó  en  su  reglamento.

Advierte que ningún ente, órgano o  institución  del  Estado  puede  atribuirse, por  vía  reglamentaria, una facultad que  el  legislador  ni  la Constitución le han habilitado.

Deja claro que es evidente que el TSE se excedió al incluir en el párrafo II del artículo 130 de su reglamento de procedimientos contenciosos electorales que tiene competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones celebradas por gremios profesionales.

En este contexto, dice que se advierte que si bien el artículo 214 de la Constitución concedió al TSE la potestad de reglamentar todo lo relativo a su  competencia,  lo  hizo  para  que  pudiera  regular  aquellas  atribuciones  que  específicamente  le fueron conferidas por la Carta Magna y la ley, dejando fuera  aquellas  cuestiones respecto  de  las  cuales  no  le confirió una  facultad  de atribución o ampliación reglamentaria, como ha ocurrido en la especie.

Precisa que  el artículo 114 de la Ley núm. 137-11 en ninguna parte hizo reserva que  el  TSE  pudiera  aprovechar  para  atribuirse competencia y conocer  los  amparos  electorales relativos a  salvaguardar derechos alegadamente vulnerados en el marco de procesos electorales agotados por gremios profesionales.

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Aunque entiende que la decisión debió tomar en consideración los puntos tratados en el presente voto para fortalecer la posición mayoritaria, a su juicio, la  solución  más  adecuada  para  el caso  era  reiterar  la aplicación pura y simple del precedente contenido en la sentencia TC/0071/13 y  que  procediera  a  conocer  el fondo de la  acción  de  amparo,  en  lugar  de enviar al Tribunal Superior Administrativo –con cuya competencia, en lugar del Tribunal Superior Electoral, concuerda–para instruir y conocer la acción.

Mientras que el magistrado Amaury Reyes consigna que el  artículo  114  de  la  Ley  núm.  137-11, limita las atribuciones en amparo del Tribunal Superior Electoral a cuestiones contenciosas electorales o de  naturaleza  partidaria.

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